ARTÍCULO 112.- Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar declaración a más tardar el día 28 de febrero de cada año, mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y de Administración, a través de disposiciones de carácter general, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior.
El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. A la utilidad fiscal que se obtenga, se le aplicará la tasa que para para tal efecto señala el artículo 110, contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y el impuesto retenido durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente.