Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 113

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO XI IMPUESTOS CEDULARES

ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas autorizadas;

II. El aviso a que se refiere esta fracción deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; y

III. Presentar declaraciones provisionales y anuales. 37

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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