ARTÍCULO 114.- Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio, salvo que en la disposición que fije el derecho señale algo distinto.
Artículo 114
TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO XI IMPUESTOS CEDULARES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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