ARTÍCULO 115.- Los pagos de derechos que señale esta Ley deberán ser enterados en la oficina recaudadora de la jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y de Administración.
Artículo 115
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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