Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 111

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO XI IMPUESTOS CEDULARES

ARTÍCULO 111.- Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones mensuales provisionales en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, aun cuando no exista impuesto a pagar o saldo a favor y continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que en su caso correspondan para efectos del Padrón Estatal de Contribuyentes.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales con domicilio fiscal dentro del territorio del Estado, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el equivalente al 50% del monto que resulte de aplicar la tasa que para tal efecto señala el artículo 110, sin deducción alguna.

La retención deberá reflejarse en el comprobante expedido conforme a la legislación fiscal aplicable que emita la persona física sujeta a este impuesto y enterarse en el mismo periodo que se establece para el pago de este impuesto.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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