Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 138

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 138.- Los derechos por la expedición de concesiones, permisos o autorizaciones, se causarán en base a días de UMA conforme a lo siguiente:

DERECHO UMA

I.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones;

1. Para la prestación dentro del Estado, del servicio público de transporte urbano o sub- urbano de personas: a) Automóviles hasta de 5 pasajeros; 850 b) Autobuses de los llamados combis; 850 c) Autobuses hasta de 24 asientos; y 900 d) Autobuses hasta de más de 24 asientos.

950 69

2. Para la prestación, dentro del Estado, del servicio público de transporte foráneo de personas: a) Autobuses hasta de 24 asientos; y 950 b) Autobuses de más de 24 asientos. 1000

3. Para la prestación de servicios públicos de transporte de carga en vehículos de cualquier característica; a) Vehículos de capacidad hasta 3 toneladas;

500 b) Vehículos de más de 3 toneladas hasta 5 toneladas;

550 c) Vehículos de más de 5 toneladas hasta 10 toneladas;

575 d) Vehículos de más de 10 toneladas hasta 15 toneladas; y

600 e) Vehículos de más de 15 toneladas. 650

4. La ratificación de concesiones a que se refiere esta fracción, causará anualmente el 5% sobre el valor actual de la concesión correspondiente.

5. Para la prestación del servicio público de transporte de personas: a) Especializado de personal escolar y turístico; b) Servicio de transporte especial adaptado para personas con discapacidad, adultos mayores y público en general; y c) Servicio de transporte especializado en la modalidad de ejecutivo privado.

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6. Por la expedición de autorizaciones provisionales a que se refiere el artículo 102, de la Ley de Transportes del Estado de Durango.

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7. Por la prórroga de concesiones y permisos, el 30% del importe del derecho por el otorgamiento de los mismos.

II. Por el otorgamiento del permiso anual para el transporte de servicio particular y mercantil a que se refiere el Capítulo Décimo Segundo del Reglamento de la Ley de Transportes del Estado de Durango;

1. Vehículos para el transporte de escolares por la propia institución educativa;

2. Vehículos para el transporte de personal por la propia empresa, industria o comercio;

3. Vehículos para el transporte de vehículos mediante grúas propiedad de los propios talleres de servicio; y

4. Vehículos para el transporte de productos o artículos propios de la actividad comercial, industrial, pesquera, minera o de la construcción que los propietarios de las unidades desarrollan, con excepción de las actividades agropecuarias y forestales.

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III. Por la autorización de traspaso de cada concesión, permiso o autorización a que se refieren las fracciones anteriores;

400 71

IV. Por la explotación de permisos de ruta cada año;

1. Transporte de personas; a) Por autobuses de los llamados combis; y b) Autobuses de pasajeros hasta de 24 asientos; y c) Por autobuses de más de 24 asientos.

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2. Transporte de carga; a) Vehículos de capacidad de hasta 3 toneladas; b) Vehículos de capacidad de más de 3 toneladas y hasta de 5 toneladas; y c) Vehículos de capacidad de más de 5 toneladas.

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V. Por la ampliación y cambio de ruta, el 30% del importe correspondiente al permiso a que se refiere la fracción IV de este artículo.

VI. Por la autorización de publicidad en los medios de transporte público de acuerdo a las normas Técnicas para la instalación y Autorización de Publicidad en los Medios de Transporte Público; a) Para vehículos hasta de cinco pasajeros; y b) Para vehículos de más de cinco pasajeros.

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VII. Por los permisos provisionales que se expidan por la Dirección General de Transportes del Estado.

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VIII. Por la expedición de la Identificación a que se refiere el artículo 46, fracción XI, de la Ley de Transportes para el Estado de Durango.

2

IX. Por la verificación de los vehículos de servicio público que circulan en el Estado de Durango y que se encuentran registrados en él, a que se refiere la Ley de Transportes del Estado de Durango.

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X. Por la capacitación y expedición de certificado a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Transportes del Estado de Durango.

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XI. Por la Expedición del código QR, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56, de la Ley de Transportes del Estado de Durango.

2

XII. La búsqueda de documentos o datos para la expedición de certificados o informes relativos a concesiones o permisos para la explotación del servicio público de transporte.

1

XIII. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las concesiones o permisos para la explotación del servicio público de transporte, independientemente de la búsqueda, por cada hoja.

2

XIV. Por el Registro de operadores de vehículos que prestan el servicio de transporte a través de una aplicación; a) Registro; y b) Refrendo.

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XV. Las demás autorizaciones no consideradas en el presente artículo.

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Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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