Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 137

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 137.- Para efectos de la aplicación de la tarifa a que se refiere el apartado B del artículo 130, de esta Ley, los conductores se clasificarán en las categorías que establece el artículo 39, de la Ley de Tránsito de los Municipios del Estado de Durango y del artículo 133, del Reglamento de la Ley de Transportes del Estado de Durango o sus equivalentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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