ARTÍCULO 145.- Se consideran ingresos por productos:
I. El resultado de la enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
II. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza, de los bienes propiedad del Estado;
IV. Rendimientos en capitales y valores del Estado;
V. La venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamentos que edite el Gobierno del Estado;
VI. Los provenientes de la venta del Periódico Oficial del Estado de Durango;
VII. La venta de formas oficiales impresas;
VIII. La venta de mercancías o productos que contengan la marca turística oficial; y
IX. Otros no especificados en las fracciones anteriores.