Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 145

TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 145.- Se consideran ingresos por productos:

I. El resultado de la enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;

II. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;

III. Explotación o enajenación de cualquier naturaleza, de los bienes propiedad del Estado;

IV. Rendimientos en capitales y valores del Estado;

V. La venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamentos que edite el Gobierno del Estado;

VI. Los provenientes de la venta del Periódico Oficial del Estado de Durango;

VII. La venta de formas oficiales impresas;

VIII. La venta de mercancías o productos que contengan la marca turística oficial; y

IX. Otros no especificados en las fracciones anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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