ARTÍCULO 148.- Son ingresos extraordinarios:
I. Aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para proveer el pago de los gastos o inversiones eventuales o extraordinarios del Estado, incluyendo los que provengan de empréstitos contratados por el Gobierno del Estado, destinados a la realización de obras públicas; 95
II. Aportaciones extraordinarias del Gobierno Federal, de Organismos Públicos o de particulares; y
III. Otros que no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores.