Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACIÓN DE

ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que enajenen en el territorio del Estado, vehículos automotores usados, cuando por dichas operaciones no se cause el Impuesto al Valor Agregado.

Se entiende como vehículos automotores, los automóviles, omnibuses, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda y motocicletas de toda clase. Para los efectos de este impuesto se considera que se enajenan en territorio del Estado vehículos automotores usados, por el hecho de dar de alta un vehículo en el Padrón Estatal Vehicular.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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