Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 128

TITULO CUARTO DE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS · CAPITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS

Artículo 128.- La Tesorería deberá depositar el 50% de lo recaudado por el impuesto a que se refiere la presente Sección, dentro de los diez días siguientes al mes en que se reciba el pago del propio gravamen, en una cuenta bancaria específica en la que únicamente podrán depositarse los montos recaudados por el impuesto y en su caso los rendimientos que éstos produzcan.

Artículo 128 Bis A.- Los ingresos depositados en la cuenta a que se refiere el artículo 128 del Código deberán destinarse al desarrollo de actividades de fomento al turismo en el territorio del municipio de que se trate.

Artículo 128 Bis B.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, e n el ámbito de sus atribuciones, será responsable de fiscalizar y comprobar el ejercicio de los recursos a que se refiere la presente Sección.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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