Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 202

TITULO SEXTO DE LAS APORTACIONES DE MEJORAS · CAPITULO PRIMERO DE LAS APORTACIONES PARA OBRA PUBLICA

Artículo 202.- Están obligadas al pago de aportaciones de mejoras, las personas físicas o jurídicas colectivas, propietarias o poseedoras de bienes inmuebles ubicados dentro del área de beneficio, que obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la ejecución de la obra pública o acción de beneficio social, realizadas por el Estado, los Municipios o los organismos públicos descentralizados, a quien para efectos de este Título se les denominará beneficiario. Se entiende por área de beneficio, la circunscripción territorial técnicamente determinada, hasta cuyos límites las obras públicas o acciones realizadas por el Estado, los municipios o los organismos públicos descentralizados, produzcan un beneficio a los aportadores o a sus inmuebles.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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