Artículo 204.- Las obras públicas o acciones de beneficio social cuyos costos se recuperen a través de aportaciones, podrán realizarse:
I. A iniciativa del Gobernador, de los ayuntamientos, o de los Organismos Públicos Descentralizados.
II. A solicitud de cualquier grupo de ciudadanos que representen los derechos de propiedad o posesión de más del 50% de los inmuebles que integren el área de beneficio.
SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE LAS APORTACIONES