Artículo 205.- Las aportaciones para obras o acciones, se pagarán una vez que los representantes de los beneficiarios demuestren a la autoridad que las obras o acciones a realizarse han sido aprobadas por la mayoría de sus representados, salvo que éstos y la autoridad determinen una fecha distinta.
Artículo 205
TITULO SEXTO DE LAS APORTACIONES DE MEJORAS · CAPITULO PRIMERO DE LAS APORTACIONES PARA OBRA PUBLICA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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