Artículo 209.- El consejo de aportadores deberá estar constituído por:
I. Un presidente.
II. Un secretario.
III. Vocales, en el número que consideren los beneficiarios. Por instrucciones del presidente, el secretario convocará a los beneficiarios a las reuniones del consejo de aportadores y las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes; los acuerdos que se tomen en dichas reuniones se harán constar en el acta correspondiente firmada por los asistentes.