Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 210

TITULO SEXTO DE LAS APORTACIONES DE MEJORAS · CAPITULO PRIMERO DE LAS APORTACIONES PARA OBRA PUBLICA

Artículo 210.- El consejo de aportadores tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Representar a los beneficiarios y con ese carácter tomar las decisiones respecto de la obra pública o acción de beneficio social.

II. Difundir los beneficios de la obra o acción.

III. Promover el pago de las aportaciones.

IV. Participar en la licitación, concurso y adjudicación cuando la obra o acción se encomiende a un tercero mediante contrato.

V. Supervisar que la obra o acción se realice de acuerdo con las especificaciones del proyecto aprobado.

VI. Informar a los beneficiarios de los avances de la obra o acción y de los importes recuperados por la autori dad.

VII. Contratar con cargo al presupuesto, los peritos para la supervisión de la obra, en caso de considerarlo necesario, previo acuerdo con la autoridad coordinadora. VIII. Cuidar que los pagos que realicen los aportadores se efectúen en la oficina recaudadora y se expida el recibo oficial correspondiente.

IX. Vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos en este Título.

X. Apoyar a la autoridad fiscal correspondiente en la notificación a los beneficiarios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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