Artículo 265-B.- Los valores, tales como los bonos, los certificados bursátiles, así como los certificados de participación ordinaria y otros títulos de deuda que el Estado emita en serie o en masa y que estén destinados a circular en el mercado de valores, son títulos de deuda pública, sujetos a los siguientes requisitos y previsiones:
I. Su emisión corresponderá al Gobernador por conducto de la Secretaría.
II. Podrán ser emitidos por el Estado a través de un fideicomiso.
III. Serán pagaderos en México, en moneda nacional.
IV. Podrán estar denominados en unidades de inversión.
V. Sólo podrán ser adquiridos por personas de nacionalidad mexicana.
VI. Los recursos captados se destinarán a inversiones públicas productivas, en términos del artículo 260 de este Código.
VII. Se inscribirán en la sección de valores de Registro Nacional de Valores y en la Bolsa Mexicana de Valores.
VIII. Deberán contener los datos fundamentales de su autorización, de su inscripción en el Registro de Deuda Pública y la prohibición de su venta a extranjeros.
IX. El Ejecutivo del Estado solo podrá emitir valores con una tasa de interés de hasta el 1% más del rendimiento de cualquier valor bursátil en el mercado nacional.
X. Todo lo no previsto en este artículo, será resuelto por el Gobernador a través de la Secretaría. El resultado de lo anterior se hará del conocimiento de la Legislatura.
Artículo 265 B Bis.- No se considerarán deuda pública las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes, derivadas de créditos, préstamos, empréstitos o financiamientos de cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de valores, a cargo de los fideicomisos privados en que el fideicomitente sea un organismo público descentralizado, siempre y cuando (i) lo prevea expresamente la ley de creación del organismo público descentralizado; (ii) el fideicomitente no tenga obligación alguna, directa o contingente, de pago de los mencionados créditos, empréstitos, préstamos o financiamientos; y (iii) la fuente de pago del crédito, empréstito, préstamo o financiamiento se derive de la recaudación de derechos por la prestación de servicios de dicho organismo público descentralizado y no de cualquier otra contribución. Asimismo, no constituirá un financiamiento ni deuda pública, los recursos que, en su caso, reciban los organismos públicos descentralizados por cualquier concepto de parte de los fideicomisos mencionados. Los fideicomisos a que se refiere este párrafo deberán tener como propósito principal contratar financiamientos, servir como medio de pago, medio alterno de pago, garantía y/o como emisores de valores.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los organismos públicos descentralizados podrán afectar en fideicomiso y/o transmitir, de cualquier forma, sus ingresos, presentes o futuros, derivados de la recaudación de derechos por los servi cios que presten a cambio de una contraprestación o de los recursos que deban serle pagados por el fideicomiso correspondiente. El organismo público descentralizado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y a través del Ejecutivo del Estado, deberá someter a la aprobación de la Legislatura la afectación y/o transmisión de los ingresos al fideicomiso. Asimismo, el Estado no podrá de forma alguna revocar o revertir la mencionada afectación y/o transmisión, sin la autorización de la propia Legislatura y de los acreedores y/o fideicomisarios respectivos. Los fideicomisos a que se refiere este artículo no constituirán fideicomisos públicos paraestatales en términos de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. En caso de desincorporación y/o afectación de los ingresos del organismo público descentralizado, las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio del fideicomiso al cual sean afectados y/o transmitidos los ingresos, no serán consideradas como egre sos para fines presupuestarios del Estado o del organismo descentralizado y sólo estarán sujetas a las disposiciones que se estipulen en el decreto por el que la Legislatura autorice la creación del fideicomiso correspondiente, en el propio contrato de fideicomiso y a las reglas, controles y previsiones aplicables al fideicomiso de acuerdo con las normas contractuales respectivas. Los organismos descentralizados podrán convenir con el fiduciario del fideicomiso respectivo sustituir los ingresos afectados en fideicomiso derivados de la recaudación de derechos por los servicios que preste, sin que ese convenio constituya deuda pública.
En ningún caso, la afectación y/o transmisión de los ingresos a que se refiere el presente artículo, se considerará como una afectación o transmisión de la atribución de recaudar las contribuciones de las que deriven los mencionados ingresos. La operación, control y régimen financiero de los fideicomisos a que se refiere este artículo no estará sujeta a las disposiciones de la administración pública estatal salvo respecto de los asuntos que, en su caso, prevean expresamente las leyes aplicables, estando sujetos exclusivamente a las disposiciones que se estipulen en el decreto por el que la Legislatura autorice su creación, en el propio contrato de fideicomiso y demás disposiciones contractuales aplicables, así como en las disposiciones mercantiles, financieras y/o bursátiles que correspondan. En este sentido, durante todo el tiempo que permanezca en vigor el fideicomiso los recursos que el fideicomiso adquiera por cualquier título, así como los recursos, ingresos, bienes, activos y/o derechos que el organismo público descentralizado transmita y/o afecte al mismo formarán parte del patrimonio de dicho fideicomiso y estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Los ingresos que reciban los organismos públicos descentralizados de los fideicomisos privados en que participen como fideicomitentes en los términos de este artículo, deberán ser aplicados por el organismo público descentralizado correspondientes conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en el entendido que los remanentes deberán ser transmitidos a la Secretaría de Finanzas para su aplicación al gasto de inversión en obras y acciones y al pago de la deuda pública del Estado.
Artículo 265 B Ter.- Los organismos auxiliares, en los términos previamente aprobados por la Secretaría de Finanzas, podrán celebrar convenios a través de los cuales asuman obligaciones de hacer y no hacer así como comparecer ante terceros y formular declaraciones en relación con operaciones de crédito, préstamo, empréstito, emisión de valores o financiamiento a cargo de fideicomisos a las que se refiere el artículo 265 B Bis de este Código las cuales no constituirán deuda pública del Estado siempre que cuenten con esta atribución expresamente en la ley de su creación y dichas obligaciones y declaraciones no constituyan garantías en favor de terceros. En los convenios que celebren los organismos auxiliares conforme a lo antes mencionado, podrán obligarse a indemnizar del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer a su cargo o por la inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda pública. En los convenios a que se refiere este artículo, los organismos auxiliares no podrán pactar penas convencionales o predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
Artículo 265 B Quáter.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas podrá comparecer ante terceros para formular declaraciones en representación del Estado y celebrar convenios a través de los cuales el Estado pueda asumir obligaciones de hacer y no hacer en relación con operaciones de crédito, préstamo, empréstito, emisión de valores o financiamiento a cargo de fideicomisos a las que se refiere el artículo 265 B Bis de este Código, y obligarse a indemnizar del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el incumplimiento de dichas obligaciones de hacer y no hacer o por la inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda pública del Estado, siempre y cuando no se garanticen obligaciones a favor de terceros. Lo anterior, en el entendido de que en los convenios a que se refiere este artículo, no se podrán pactar penas convencionales o predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.