Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 265-A

TITULO OCTAVO DE LA DEUDA PUBLICA · CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 265-A.- El Estado por conducto del Gobernador a través de la Secretaría y previa autorización de la Legislatura, podrá afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga:

I. Los ingresos estatales derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios;

II. Los ingresos y/o el derecho a las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado;

III. Otros recursos federales de naturaleza análoga o conexa a los referidos en el pá rrafo anterior que sean susceptibles de afectación o de aplicación especial para el pago o garantía de financiamientos;

IV. En su caso, cualesquiera otros ingresos o derechos que sustituyan a los previstos en las fracciones anteriores. Para la afectación de los ingresos y/o derechos referidos en las fracciones anteriores del presente artículo, el Estado, por conducto del Gobernador a través de la Secretaría y previa autorización de la Legislatura, podrá constituir fideicomisos en los que afecte irrevocablemente los ingresos y/o el derecho a la totalidad o a un porcentaje de dichos recursos. Lo anterior en el entendido que el Estado no podrá de forma alguna revocar o revertir dicha afectación sin la autorización de la propia Legislatura y de los acreedores correspondientes. La afectación materia de este artículo estará sujeta a lo previsto en el presente Código, el decreto por el que la Legislatura autorice la Constitución del respectivo fideicomiso y a sus modificaciones en la medida que éstas no afecten adversamente derechos adquiridos por los acreedores correspondientes o siempre que sean consentidas por los mismos en los convenios modificatorios pertinentes al efecto. Los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser inscritos en el Registro de Deuda Pública, y serán considerados como acreedores para los efectos de prelación y preferencia en el pago en relación con otros acreditantes que no sean fideicomisarios en dichos fideicomisos, en los términos previstos en los artículos aplicables. Cuando el derecho a percibir las participaciones en ingresos federales y los demás ingresos o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se hayan afectado a ese tipo de fideicomisos, y éstos no tengan el carácter de fideicomisos públicos de acuerdo con la legislación aplicable y tengan por propósito primordial o exclusivo el servir como medio de pago o garantía de deuda pública contratada por el Estado o de obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme al Libro Décimo Sexto del Código Administrativo del Estado de México, las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio de dichos fideicomisos sólo estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el decreto por el que la Legislatura autorice al Ejecutivo la creación del fideicomiso respectivo y a las reglas, controles y previsiones aplicables al fideicomiso de que se trate de acuerdo con las normas contractuales respectivas. Estos fideicomisos no estarán comprendidos en los previstos en el artículo 256, fracción V de este Código y aquéllos que garanticen obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme al Libro Décimo Sexto del Código Administrativo del Estado de México podrán no constituir deuda pública. La Secretaría llevará un registro de estos fideicomisos La desi gnación y remoción del fiduciario de los fideicomisos a que se refiere este artículo le corresponderá únicamente a las partes del mismo, conforme a los términos del respectivo fideicomiso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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