Artículo 29.- Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de los siguientes diecisiete días a aquél en que se produzca el hecho generador. Los retenedores de contribuciones o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de retenerlos periódicamente, los enterarán a más tardar el día diez del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o causación. El pago de derechos, se sujetará a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Su entero deberá ser previo a la prestación de los servicios .
II. En el plazo que expresamente se señale en este Código.
III. A más tardar el 31 de enero de cada año, para aquellos de causación cuya periodicidad de pago sea anual, cuando no se exprese época de pago.
Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación dentro de los diecisiete días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Si se solicita autorización para su pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este ordenamiento. El Fisco Estatal y Municipal tendrán preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que debió percibir, con excepciones de los siguientes casos:
A). De los saldos garantizados con embargo o hipoteca que hayan sido inscritos en el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha de notificación del crédito fiscal originario, o del reconocimiento expreso del contribuyente mediante declaración en la que haya reconocido el adeudo.
B). Del monto determinado provisionalmente o en sentencia firme de pensiones alimenticias.
C). De los adeudos por el pago de sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores, devengados en el último año, siempre y cuando exista laudo condenatorio firme.
D). De los créditos fiscales federales notificados con anterioridad a los estatales o municipales. La vigencia de los adeudos antes citados se deberá acreditar mediante certificado de gravamen expedido por el Instituto de la Función Registral, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de declaratoria y con la constancia del m onto total de lo adeudado; con la resolución judicial que determine la obligación de pagar alimentos, ya sean provisionales o definitivos y con la constancia de cumplimiento de dicha obligación; o bien, por el auto en que se ordene dar trámite al incidente que señalan los artículos 979 al 981 de la Ley Federal del Trabajo, según corresponda a cada caso. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco federal con el fisco estatal o municipal fungiendo como autoridades federales de conformidad con los convenios de coordinación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tramitará el procedimiento administrativo de ejecución y del producto obtenido, una vez cubiertos los gastos de ejecución, deberá cubrir los accesorios y contribuciones que correspondan al fisco estatal o municipal, en estricto cumplimiento del artículo 148 del Código Fiscal de la Federación.