Artículo 32.- La autoridad fiscal competente, previa solicitud del contribuyente, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, para cubrir las contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro mese s tratándose del pago en parcialidades y de doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgarse siempre y cuando se garantice el crédito fiscal y se realice un pago anticipado del 20% del importe total del mismo a más tardar al momento de presentarse la solicitud. Durante el transcurso de la prórroga se causarán los recargos sobre saldos insolutos, de acuerdo a la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización que para este efecto establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el que resulte de restar el 20% del pago inicial al total del adeudo, y a dicho saldo se le aplicarán los recargos por prórroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasas que se establezcan en la correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirán en montos iguales y en forma mensual y sucesiva, debiéndose enterar la primera de ellas el mismo día del mes siguiente a aquél en que se entere el 20% como pago inicial y las posteriores el mismo día de los meses subsecuentes, siendo aplicable el contenido del artículo 28 de este ordenamiento. Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de la parcialidad actualizada y sobre dicho monto actualizado pagará recargos por extemporaneidad. El cálculo de la actualización y los recargos por extemporaneidad se realizará en los términos del artículo 30 de este Código por el número de meses o fracción de mes que transcurra a partir del día siguiente a la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe. Tratándose del pago diferido, el monto a diferir será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en el primer párrafo de este artículo al total del monto adeudado, dicho monto se cubrirá en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prórroga antes citados. No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crédito determinado a cargo de los contribuyentes derive de contribuciones retenidas o recaudadas, así como las responsabilidades administrativas. Las cuotas y aportaciones que deban enterarse al Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, y que hayan sido omitidas, así como sus accesorios, deberán cubrirse, en un plazo que no exceda de veinticuatro meses tratándose del pago en parcialidades, ni de doce meses en caso de pago diferido, y en ningún caso podrá rebasar el término del periodo constitucional correspondiente.
Artículo 32
TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO, DETERMINACION, GARANTIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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