Artículo 299 Bis.- El Proyecto de Presupuesto Operativo Básico del Poder Judicial que se apruebe para cualquier ejercicio fiscal, no podrá ser menor al porcentaje que represente de los ingresos ordinarios del Estado, el correspondiente al año inmediato anterior. Se entenderá como presupuesto operativo básico, aquel que cubre las asignaciones de recursos para la operación de los programas fundamentales e inherentes a la operación de la institución, debidamente considerados en su programa operativo anual; comprende el rubro de servicios personales y el gasto operativo, sin incluir los recursos que de manera coyuntural se destinen a gasto de inversión, excepto para concluir obras que estén en proceso y que rebasen un ejercicio fiscal, es decir, que no tienen el carácter de irreductible. Con base en las necesidades básicas de operación y de inversión de este poder, el porcentaje que de los ingresos ordinarios represente su presupuesto, se incrementará anualmente hasta alcanzar el 2% de dichos ingresos. Para este efecto, en el cálculo de los ingresos ordinarios del Estado, no se considerarán, las asignaciones extraordinarias derivadas de modificaciones al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Artículo 299 BIS
TITULO NOVENO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS · CAPITULO SEGUNDO DE LA INTEGRACION Y PRESENTACION
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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