Artículo 362.- Son infracciones y sanciones aplicables a los notarios y corredores públicos:
I. Dejar de calcular contribuciones respecto de las escrituras o cualquier contrato que se otorgue ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones de este Código; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien días de salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución.
I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de las contribuciones en el pago de este impuesto en el informe de su situación fiscal respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea determinada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultad es de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con una multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen.
II. Autorizar actos, contratos o escrituras en donde no se haya cumplido con las disposiciones fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
II. No advertir a los contribuyentes a los que se refiera su opinión plasmada en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en dicha opinión es diverso o puede ser contrario a la aplicación de las disposiciones fiscales establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientos hasta cuatrocientos días de salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda.
III. Formular dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, lo cual se sancionará conforme a lo siguiente:
A). Se amonestará al Contador Público cuando:
1. Presente incompleta la información que deberá contener el dictamen de conformidad con este Código.
2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del artículo 48-B de este Código, sin justificación que lo motive.
3. No cumpla con lo establecido en el segundo o tercer párrafo del artículo 47 D de este Código, en cuyo caso la amonestación será por cada bimestre que transcurra sin cumplir con cualquiera de esas obligaciones.
B). Se suspenderán temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen por dos años cuando:
1. Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en este Código o no lo elabore de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales.
2. El Contador Público acumule tres amonestaciones.
3. No formule el dictamen debiendo hacerlo. En el caso de que el Contador Público se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, se suspenderán temporalmente los efectos de su registro durante el tiempo que se encuentre sujeto a dicho proceso.
C). Se cancelará definitivamente su registro para formular dictamen, revocándose la autorización otorgada, cuando:
1. Incurra en reincidencia al acumular tres su spensiones con motivo de la violación a las disposiciones fiscales que rigen la formulación del dictamen.
2. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal competente los papeles de trabajo a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 48-B de éste Código.
3. Formule dictamen estando impedido en términos del artículo 47 E de este Código.
4. Haya participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.
5. El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictamenes que formule. El cómputo de lo dispuesto en el numeral 1, de los incisos A) y B) de la fracción III de ese artículo, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente al que se refieran. En caso de suspensión temporal o cancelación definitiva de registro a que se refieren los incisos B) y C) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal competente dará aviso mediante correo electrónico al colegio profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenezca el Contador Público en cuestión, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
III. Solicitar la inscripción o registro de documentos o instrumentos que carezcan de la constancia de pago de las contribuciones correspondientes; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien días de salario mínimo general del área geográfica que corresponda, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución.
IV. No proporcionar informes, documentos o datos en los plazos que fije este Código, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
V. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientos días de salario mínimo general del área geográfica que corresponda.
VI. Facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial de las contribuciones, mediante alteraciones, ocultaciones y otros hechos u omisiones; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
VII. No destinar al pago de contribuciones, las cantidades ministradas por los contribuyentes para ese efecto, cuando exista la obligación para ello; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientos días de salario mínimo general del área geográfica que corresponda, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será de hasta de un tanto del importe del dicha contribución.
VIII. Hacer uso ilegal de los documentos o comprobantes de pago de contribuciones; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos, informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita; y se sancionará con una multa de setenta y cinco hasta ciento cincuenta días de salario mínimo general del área geográfica que corresponda. Cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales impongan sanciones a los notarios públicos, deberán informarlo a la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 362-Bis.- Son infracciones y sanciones aplicables a los contadores públicos autorizados: