Artículo 47.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en los registros fiscales en un plazo que no excederá de treinta días a partir de la fecha en que se genere la obligación fiscal, utilizando las formas oficiales.
I. El Contador Público que dictamine esté autorizado por la autoridad fiscal competente; su registro no esté dado de baja, se encuentre suspendido o cancelado en la fecha de presentación del dictamen; y no esté impedido en términos del artículo 47 E de este Código.
I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del Contador Público autorizado que formula el dictamen.
I. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado a más de 200 trabajadores en promedio mensual.
I. Que se emite con estricto apego a lo dispuesto en este Código y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales, respecto de toda la información y documentación del contribuyente relacionada con la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal.
I. Presentar solicitud ante la autoridad fiscal competente, en la que manifieste lo siguiente:
A). Nombre, registro federal de contribuyentes, clave única de registro de población y el número de registro asignado por la autoridad fiscal federal competente para formular el dictamen de estados financieros, en caso de contar con dicho registro.
B). Domicilio en el territorio del Estado para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule.
C). El nombre, denominación o razón social del colegio profesional o asociación de contadores públicos reconocida y autorizada por la Secretaría de Educación Pública y, en su caso, de la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenezca, al momento de presentar esta solicitud, así como el número de socio que tenga en dichas agrupaciones.
D). Manifestar bajo protesta de decir verdad que cuenta con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales; que ha sido miembro de colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública cuando menos durante los tres años previos a la presentación de esta solicitud; que no está sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o intencionales que ameriten pena corporal, y que no es agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio ni funcionario o empleado del gobierno federal, estatal o municipal, o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales.
E). En caso de ser funcionario, socio, accionista, integrante o miembro de personas jurídicas colectivas, o en caso de tener conferido algún cargo o función en éstas o de estar vinculado de cualquier otra forma con dichas personas, deberá indicar el nombre, denominación o razón social y registro federal de contribuyentes de éstas, manifestando el vínculo que tienen entre sí y la fecha a partir de la cual se estableció dicho vínculo. Para el caso de que la persona jurídica colectiva a la que preste sus servicios profesionales, proporcione servicios de auditoría, adicionalmente deberá indicar el número de registro que ésta tenga asignado por la autoridad fiscal federal competente para los efectos del dictamen de estados financieros.
I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal del contribuyente a dictaminar o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración.
I. La integración de esta información se presentará por cada uno de los establecimientos dentro del territorio del Estado, en los que se haya realizado el hecho generador o actividades que generen obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, indicando su domicilio o ubicación.
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del Contador Público autorizado, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar en términos del artículo 47 E de este Código.
II. Señalar el domicilio fiscal en el que realicen actividades que generen obligaciones fiscales que será único para aquellos contribuyentes que cuenten con una o más sucursales e informar de los cambios a éste. Cuando en las formas de declaración se prevea el señalamiento de cambio de domicilio fiscal y así se manifieste, se considerará presentado el aviso a que se refiere este artículo al presentar dicha declaración ante la autoridad recaudadora correspondi ente.
II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal.
II. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado superiores a $400,000.00 en promedio mensual.
II. Que dentro de las pruebas llevadas a cabo en cumplimento a las normas de auditoría generalmente aceptadas, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el ejercicio fiscal y la contribución que comprende el dictamen. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente inherentes a la contribución revisada, ésta se menci onará en forma expresa; con independencia de que sea subsanada antes de la presentación del dictamen; de lo contrario, se manifestará haberse cerciorado mediante la utilización de procedimientos de auditoría general aplicables a las circunstancias, que la contribución revisada fue razonablemente determinada y pagada.
II. Adjuntar a la solicitud de autorización los siguientes documentos en original o copia certificada para cotejo y fotocopia simple:
A). El que acredite su nacionalidad mexicana, o extranjera cuando tenga derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.
B). Cédula profesional de Contador Público otorgada por la Secretaría de Educación Pública.
C). Identificación oficial.
D). Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, según corresponda.
E). Comprobante del domicilio que señale dentro del territorio del Estado con fecha de expedición no mayor a dos meses.
F). Constancia emitida por colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública en la que acredite su calidad de miembro activo en alguna de dichas agrupaciones cuando menos en los últimos tres años previos a la presentación de la solicitud de autorización para formular dictamen.
G). Constancia de cumplimiento de la norma de educación profesional continua o de actualización académica relativa al año previo al de la solicitud de autorización para formular dictamen, expedida por colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública. El Contador Público que sea autorizado para formular dictamen, deberá manifestar a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la información que le proporcione a dicha autoridad fiscal conforme a este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que esto ocurra, presentando los documentos pertinentes que amparen la actualización de esa información. Asimismo, el Contador Público autorizado deberá comprobar ante la autoridad fiscal competente dentro de los tres primeros meses de cada año, que continúa siendo miembro activo de un colegio profesional o asociación que estén reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y que cumplió con la norma de educación profesional continua o con su actualización académica, presentando las constancias pertinentes. El registro otorgado para formular dictamen, se dará de baja del padrón de profesionistas autorizados que tengan las autoridades fiscales cuando el Contador Público en cuestión no formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de tres años continuos, notificándosele este hecho mediante correo electrónico al colegio profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a la que pertenezca. En estos casos, el Contador Público podrá solicitar a la autoridad fiscal competente que quede sin efectos dicha baja, manifestando los motivos que tenga para ello durante los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente. Cuando un Contador Público formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en con travención a lo dispuesto en este Código, la autoridad fiscal competente lo amonestará, suspenderá temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen o cancelará definitivamente el registro que le haya otorgado revocando la autorización correspondiente, de conformidad a la fracción III del artículo 362 Bis de este Código, previa la garantía de audiencia establecida en el artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
En el caso de que un Contador Público haya obtenido la autorización y registro a que se refiere este artículo manifestando información falsa ante la autoridad fiscal competente, dicho otorgamiento quedará sin efectos a partir de que quede firme la resolución correspondiente, previa la garantía de audiencia señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
Artículo 47 E.- Estará impedido para formular dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, por afectar su independencia e imparcialidad, el Contador Público autorizado que:
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador, comisario o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le retribuyan sus servicios.
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
A). La planeación del trabajo y la supervisión de sus ayudantes le permitan allegarse de los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen.
B). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría aplicables a las circunstancias que habrán de emplearse.
C). Los elementos probatorios y la información presentada en el dictamen como soporte de la determinación y pago de la contribución revisada al contribuyente y en las notas aclaratorias relativas, sean suficientes y adecuados para su razonable interpretación. En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten, indicando los motivos y, en su caso, los fundamentos legales y conceptos que las originaron, señalando las inconsistencias o diferencias detectadas, así como su efecto cuantificado sobre la determinación y pago de la contribución revisada, emitiendo en consecuencia como resultado de su trabajo, una opinión negativa o con salvedades, según corresponda. Cuando se carezca de elementos probatorios, el Contador Público emitirá una abstención razonada de opinión sobre la información y documentación que en su conjunto tenga del contribuyente, respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Para los efectos de este artículo, dentro del alcance que se establezca y la naturaleza de los procedimientos de auditoría generales aplicables a las circunstancias, deberá considerarse la revisión del total de los conceptos por remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado que deban integrar la base para la determinación del impuesto.
Artículo 47 G.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del quinto párrafo del artículo 47 B de este Código, se presentará en forma mensual e independiente según corresponda a la causación o retención de la contribución revisada; se expresará en pesos, una vez ajustados los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o superior, ya sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y tasa que conforme a este Código resulten aplicables durante el ejercicio fiscal dictaminado para la determinación y pago del Impue sto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, misma que deberá contener y cumplir con lo siguiente:
II. La información se mostrará relacionada con la descripción de la base para la determinación y el pago de la contribución revisada, ya sea como causante y/o retenedor, observando las diferencias determinadas respecto del cálculo del contribuyente dictaminado, debiendo manifestarse todos los pagos realizados en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les haya otorgado, así como el número total de trabajadores, informando aquellos pagos que no se consideraron en la determinación referida.
II. El dictamen se formule de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del Contador Público, el trabajo que desempeña y la opinión profesional que rinda como resultado del mismo.
III. Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Código, la clave de registro asignada por la autoridad fiscal.
III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución revisada, de acuerdo a su periodo de causación.
III. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del presente Código, que hayan contratado servicios que generen la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en promedio mensual.
III. Que se verificó el cálculo y el pago de la contribución revisada en el dictamen a cargo del contribuyente o retenedor, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido resultante del dictamen formulado y las causas de su origen, independientemente de su importancia relativa.
III. Tenga o hay a tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad.
III. En cuanto a los pagos de la contribución revisada que haya realizado el contribuyente dictaminado, deberá mencionarse su importe y el folio de la declaración o del acuse de recibo del documento digital de la declaración electrónica correspondiente que permita su identificación. Asimismo, se indicará el monto de las compensaciones y estímulos fiscales que se disminuyan del impuesto determinado a cargo del contribuyente o retenedor en el ejercicio fiscal que se dictamina, cuando dichas aplicaciones hayan sido autorizadas en caso necesario por la autoridad fiscal competente y surtan sus efectos para dicho ejercicio fiscal.
III. El Contador Público incluya en el dictamen que formule, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo 47 H de este Código.
IV. Presentar los avisos que modifiquen los datos previamente declarados para efectos de registro, en un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que se de la modificación.
IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del trabajo profesional realizado por el Contador Público autorizado.
IV. Derogada.
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo.
IV. En caso de que el contribuyente dictaminado tenga saldos a favor de la contribución revisada provenientes de ejercicios fiscales anteriores al que se refiera el dictamen, que se encuentren pendientes de aplicación al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se revisa, dichos saldos y los que en su caso se generen en el ejercicio fiscal revisado, deberán manifestarse en el dictamen indicando el periodo en el que se originaron y en el que se aplicaron en caso de haberse compensado o solicitado en devolución durante el ejercicio fiscal revisado.
IV. El dictamen sea formulado y presentado de conformidad con los lineamientos establecidos en este Código y con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales. Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse en una sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días siguientes a la fecha de presentación del dictamen respectivo, señalando las precisiones correspondientes y diferencias determinadas, así como su efecto cuantitativo sobre la determinación del impuesto, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal competente relativo a la revisión de dicho dictamen y la demás información y documentación con este relacionada en términos del artículo 48 B de este Código.
Artículo 47 D.- El Contador Público que desee obtener autorización para formular dictamen fiscal a los contribuyentes sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, deberá cubrir los siguientes requisitos:
V. Declarar y en su caso, pagar los créditos fiscales en los términos que disponga este Código.
V. La opinión profesional del Contador Público que lo formula, soportada razonablemente en la información y documentación del contribuyente.
V. Derogada.
V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.
V. Análisis pormenorizado de la contribución revisada cuando se encuentre por pagar al cierre del ejercicio fiscal que se dictamina, el cual se presentará por cada periodo de causación o retención al que esté sujeta, una vez considerados los pagos que hayan sido cubiertos por el contribuyente o retenedor a la fecha de presentación del dictamen formulado. Cuando se haya obtenido de la autoridad fiscal competente la autorización para el pago en parcialidades de dicha contribución, esta situación deberá aclararse en el dictamen señalando los datos de identificación del documento de autorización correspondiente.
VI. Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código, bajo protesta de decir verdad.
VI. Notas aclaratorias. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentos en relación a éstos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación previstas en este Código respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar, estas deberán pagarse mediante declaraciones complementarias en términos de este Código dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
Artículo 47 C.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como en las aclaraciones que dichos contadores realicen respecto de sus dictámenes, siempre que:
VI. Derogada.
VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales.
VI. Conciliación entre las cifras dictaminadas acumuladas de las remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado determinadas por el Contador Público y los saldos finales acumulados de las cuentas y subcuentas incluidas en la balanza de comprobación del contribuyente dictaminado que respalde la información contenida en sus estados financieros para efectos fiscales al último día del ejercicio fiscal revisado, resultantes de la contabilidad que esté obligado a llevar, señalándose la cuenta o subcuenta correspondiente y su número de referencia contable de conformidad con el catálogo de cuentas que tenga establecido el contribuyente en cuestión, debiendo manifestarse las aclaraciones pertinentes por las diferencias observadas. Los saldos finales referidos serán aquellos que se obtengan una vez realizados los asientos de ajuste contables que en su caso resulten pertinentes con motivo de la auditoría practicada, antes de efectuarse el asiento del cierre del ejercicio fiscal. En caso de que los saldos finales de las cuentas y subcuentas mencionadas en el párrafo inmediato anterior contengan información relativa a erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado fuera del territorio del Estado, la conciliación referida deberá efectuarse únicamente respecto del monto que represente en dichos saldos las erogaciones realizadas por el contribuyente dictaminado por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado.
VI. Que se corroboró la correcta aplicación de sentencias y resoluciones provenientes de cualquier medio de defensa o consulta jurídica sobre caso real y concreto que en su caso haya obtenido el contribuyente respecto del impuesto dictaminado.
VII. Proporcionar en su domicilio fiscal o en las oficinas de la autoridad fiscal, dentro del plazo fijado para ello, los datos, informes y demás documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como permitir que los visitadores obtengan copias de la misma para su cotejo y certificación.
VII. Derogada.
VII. Comparación analítica entre los conceptos o parámetros considerados para la determinación y pago de la contribución revisada en el ejercicio fiscal dictaminado y los considerados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 47 H.- En el informe a que se refiere la fracción IV del quinto párrafo del artículo 47 B, en relación a la fracción III del artículo 47 C ambos del Código, el Contador Público deberá manifestar bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
VII. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus servicios profesionales, en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida su independencia e imparcialidad. Para los efectos del presente artículo, el Contador Público autorizado que formule dictamen deberá manifestar en el mismo, bajo protesta de decir verdad, que no existe impedimento alguno en los términos del presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del contribuyente que se dictamine. Cuando el Contador Público que formule el dictamen o las personas jurídico colectivas de las que éste sea miembro, integrante o ejerza cualquier cargo o función, hayan proporcionado al contribuyente que se dictamine directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales, financieros, consultivos, de asesoría o de auditoría hasta por los dos ejercicios fiscales inme diatos anteriores al que se dictamina, el Contador Público en cuestión deberá manifestar en dicho dictamen el Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos servicios, la descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados.
Artículo 47 F.- Las normas de auditoría a que se refiere la fracción II del artículo 47 C de este Código, se consideran cumplidas en la forma siguiente:
VIII. Llevar un registro en que se identifique el cumplimiento de cada una de sus obligaciones fiscales, que permita a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobación, cuando realicen actividades empresariales.
VIII. Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La persona jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio fiscal siguiente.
VIII. Que se comprobó que los pagos por remuneraciones al trabajo personal objeto del impuesto revisado, corresponden a servicios efectivamente recibidos y se encuentran debidamente clasificados y registrados, verificando su correcta aplicación contable, incluyendo los montos devengados no pagados en el ejercicio fiscal dictaminado, confirmando la existencia de las personas a las que se les hayan efectuado dichos pagos.
IX. Conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del cumplimiento de obligaciones fiscales, durante el período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones o avisos. El plazo para conservar la documentación respecto de aquellos conceptos en los cuales se hubiese promovido algún recurso o juicio, se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución correspondiente.
IX. Las que se hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio fiscal en que ocurrió la escisión.
IX. Que se verificó el correcto registro y valuación de todas las obligaciones contractuales y legales relacionadas con las remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado de México.
X. Facilitar a las autoridades catastrales y fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, cobro y los trabajos para la instalación de instrumentos de medición.
X. Las que hayan entrado en liquidación, por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así como por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación. Las personas físicas y jurídico colectivas que no estén obligadas a dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal conforme a este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el aviso de dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, en cuyo caso les serán aplicables las mismas disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse fuera del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, ni cuando dicha opción se ejerza después de notificado al contribuyente el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, respecto del impuesto y el ejercicio fiscal que se pretenda dictaminar.
Artículo 47 B.- Las personas físicas y jurídico colectivas que estén obligadas a dictaminarse en los términos del artículo anterior y las que o pten por hacerlo, deberán presentar aviso de dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tardar el 31 de julio del ejercicio fiscal siguiente al que se dictaminará. Los contribuyentes que se dictaminen, podrán sustituir en cualquier tiempo al Contador Público autorizado que hayan designado en el aviso de dictamen a que se refiere el párrafo anterior, informando a la autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los motivos que se tengan y presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la presentación oportuna del dictamen conforme al párrafo siguiente, sin que esto modifique en forma alguna el término autorizado para dicha presentación. El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal formulado por Contador Público autorizado, a más tardar el 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato siguiente al que se dictaminará, de conformidad con este Código y las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales, y cumpliendo con los requisitos que en dichas reglas se establezcan. En todos los casos, el dictamen comprenderá l a revisión sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal de un ejercicio fiscal, con independencia de que dicho ejercicio sea irregular. Para estos efectos, se considera irregular el ejercicio fiscal en el cual surja la obligación de pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal con posterioridad al primero de enero del año de calendario de que se trate, debiendo iniciarse el día en que haya surgido dicha obligación y termina rse el treinta y uno de diciembre del mismo año, o bien antes de este término en la fecha en que desaparezca dicha obligación en forma definitiva o cuando termine anticipadamente el ejercicio fiscal cuando en su caso, las personas jurídicas colectivas entren en liquidación, se fusionen o se escindan siempre que la sociedad escindente desaparezca. El dictamen deberá contener:
XI. Proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad que tengan en los medios o registros electrónicos.
XII. Presentar el aviso de suspensión, reanudación, baja de actividades, apertura y cierre de establecimiento o cambio de domicilio para los impuestos previstos en este Código, en un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que se dé el acto. En el caso de suspensión de actividades se deberá señalar un domicilio fiscal para efecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En el caso de cambio de domicilio fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobación con el contribuyente, sin que se le haya notificado la resolución a que se refiere el penúltimo párrafo de las fracciones I y III del artículo 48 de este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación a tal situación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código.
XIII. Dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal por medio de Contador Público autorizado, en los términos de este Código y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.
XIV. Presentar aviso de baja del padrón vehicular de la entidad, en un término que no exceda de 30 días, cuando por siniestro o robo haya dejado de ser de su propiedad el vehículo. La presentación del aviso no libera de contribuciones pendientes de pago.
XV. Las demás que establezca este Código.
En el ámbito municipal, las personas físicas o jurídicas colectivas que en términos de este Código no estén obligadas a pagar contribuciones y realicen por si o por interpósita persona actividades industriales, mercantiles, comerciales o de prestación de servicios, de forma fija, semifija, temporal o permanentemente, estarán obligadas a registrarse dentro de un plazo que no excederá de 30 días a partir de que inicien funciones, ante la tesorería municipal o la autoridad que el ayuntamiento designe para efectos de ser dados de alta en el padrón correspondiente, obteniendo así su certificado de funcionamiento. El registro a que se refiere la fracc ión VIII de este artículo incluirá los registros contables, cuentas especiales, documentos y papeles de trabajo que realicen o lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios, los libros y registros sociales a que obliguen las disposiciones fiscales de este Código y otras leyes, los cuales se consideran que forman parte de la contabilidad de los contribuyentes. En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra p or los registros contables, cuentas especiales, documentos, papeles de trabajo, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Artículo 47 A.- Las personas físicas y jurídico colectivas que estén obligadas a determinar el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, deberán dictaminar su determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de Contador Público autorizado, cuando en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en cualquiera de los supuestos que se mencionan para cada una de ellas, en los términos siguientes: