Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 48

TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Artículo 48.- Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este Código, estarán facultadas para:

I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos relacionados con sus obligaciones fiscales y, en su caso, podrán asegurarlos, previo inventario que al efecto se formule, dejando en calidad de depositario al visitado. La orden de visita domiciliaria deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos:

A). Constar por escrito.

B). Señalar la autoridad que lo emite.

C). Estar fundado y motivado.

D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, impreso el nombre o nombres del visitado. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

E). Indicar el domicilio donde debe efectuarse la visita. El aumento de domicilios a visitar deberá notificarse al visitado.

F). El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

G). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los ejercicios sujetos a revisión. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad fiscal que ordenó la visita y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad fiscal que ordenó la citada visita, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan al nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de prórroga correspondientes. Los plazos antes referido se suspenderán cuando:

1. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin aviso, o no se le encuentre en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice.

2. Interponga recurso administrativo de inconformidad o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. 3. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta.

4. Fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.

5. Tratándose de la fracción V del artículo 48 C, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. Las anteriores causales de suspensión serán también aplicables en las revisiones llevadas por las autoridades fiscales con fundamento en la fracción III de este artículo. Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores, cuando:

1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

2. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

4. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

5. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

6. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

7. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

8. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

9. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En las visitas domiciliarias, en donde se hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, las autoridades fiscales levantarán última acta parcial, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se levantó la última acta parcial, para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en la misma, así como para optar por corregir su situación fiscal, teniéndose por consentidos los hechos u omisiones consignados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe. Después de levantada el acta final, la autoridad contará con un plazo de seis meses para emitir la resolución correspondiente. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita.

I. La re visión se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen, requiriéndole por escrito y con copia al contribuyente lo siguiente:

A). La información que conforme a este Código deba estar incluida en los documentos dictaminados para efectos fiscales.

B). La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público.

C). Cualquier información y documentación que se considere pertinente, incluyendo el respaldo de la contabilidad, auxiliares y registros contables, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en relación al Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. En estos casos, el Contador Público deberá proporcionar la información y documentación requerida por las autoridades fiscales en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha solicitud. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al Contador Público la solicitud de información y documentación. Dicho plazo es independiente al que las autoridades fiscales tienen para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades fiscales. Cuando la autoridad fiscal, dentro del plazo mencionado en el párrafo inmediato anterior, no requiera directamente al contribuyente lo señalado en el inciso C) de esta fracción, o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades de comprobación a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revise n hechos diferentes de los ya revisados.

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II. Realizar la verificación física, clasificación o valuación de bienes relacionados con las obligaciones fiscales establecidas por este Código.

II. Las autoridades fiscales podrán ejercer e iniciar directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación cuando:

A). Habiéndose requerido al Contador Público que haya formulado el dictamen la información y documentación a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después de haberla presentado resulta insuficiente a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente.

B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales.

C). En el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 B del Código.

D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea.

E). El Contador Público que haya formulado el dictamen esté impedido para ello, no esté autorizado, o su registro esté suspendido, dado de baja o cancelado en la fecha de presentación del dictamen.

F). El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule.

G). El dictamen haya sido formulado en contravención a lo dispuesto en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales.

H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con su dictamen respecto del Contador Público autorizado que lo haya formulado. Para los efectos del inciso H) de esta fracción, se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con el dictamen formulado por Contador Público autorizado, cuando así lo manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad ante la autoridad fiscal competente, a más tardar en los diez días siguientes a la fecha en que presentó o debió presentar el dictamen de que se trate, indicando las razones o los motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinentes. En estos casos, dicha autoridad fiscal informará al Contador Público en cuestión acerca de la inconformidad presentada por el contribuyente respecto de su dictamen. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 C del Código y de la posible infracción en que incurra el contribuyente de conformidad con la fracción XV del artículo 361 de este Código.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en d icho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente pr esenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar acciones para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

III. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros, para que exhiban en su domicilio fiscal o en las oficinas de las propias autoridades fiscales los documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este Código, así como para que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho cumplimiento, en un plazo de diez días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud. El requerimiento de documentos, datos o informes deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos:

A). Constar por escrito.

B). Señalar la autoridad que lo emite.

C). Estar fundado y motivado.

D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

E). Indicar el domicilio fiscal del contribuyente.

F). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los periodos o ejercicios sujetos a revisión. Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad fiscal que ordenó la revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad fiscal que ordenó la citada revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan al nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de prórroga correspondientes. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio de observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.

Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho documento, la autoridad contará con seis meses para emitir la resolución correspondiente contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones. Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión, dentro de los p lazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación que se considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el di ctamen y en los demás documentos comprobatorios relacionados con la información en él contenida, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. La visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un contribuyente o responsable solidario en relación al dictamen sobre la determinación, y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el verificar la información y documentación proporcionada por el Contador Público que haya formulado el dictamen o por un tercero relacionado, no se considerará revisión de dictamen. Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este artículo conjunta, indistinta o sucesivamente a las previstas en el artículo 48 del Código y en otras disposiciones fiscales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Tratándose de la revisión de pagos definitivos o de aquellos que en su caso tengan el carácter de provisionales efectuados por el contribuyente dictaminado, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los meses a los que se refiera el ejercicio fiscal por el cual haya sido presentado el dictamen. Artículo 48 C.- En los casos de visitas domiciliarias, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán además a lo siguiente:

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. La visita domiciliaria se desarrollará en el domicilio fiscal conforme a las siguie ntes reglas:

A). De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

B). Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial.

C). Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. D). Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visi tado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

E). Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia, y los testigos, firmarán el acta, de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta o se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma.

IV. Solicitar a los servidores públicos y fedatarios, la información fiscal derivada del ejercicio de sus funciones.

IV. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

V. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella por el delito de defraudación fiscal.

V. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

VI. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores de carácter aritmético, de clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno o de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan.

VII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos.

VIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas.

IX. Verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua.

X. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este Código.

XI. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XII. Imponer multas a los contribuyentes, solidarios responsables o terceros con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código.

XIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

XIV. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la autoridad detecte documentos que presuman el pago de créditos fiscales y se compruebe por medios aleatorios que son apócrifos o falsos, procederán a retenerlos previo acuerdo debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la autoridad competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella.

XV. Señalar las medidas de control y requisitos para aquellos contribuyentes que teniendo diversas sucursales, establecimientos, u oficinas en el territorio del Estado, y estén obligados a tributar contribuciones estatales de manera periódica, opten por realizar un solo pago concentrado por todas en una declaración.

XVI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados a nombre de los contribuyentes, sobre el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales de este Código.

XVII. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de administración, control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos trámites administrativos, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la tasa o la tarifa de las contribuciones y aprovechamientos, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

XVIII. Inscribir de oficio en el registro estatal de contribuyentes a aquellos particulares que no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos establecidos.

Artículo 48 A.- Iniciada una visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los contribuyentes respecto del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, ordenada por cualquier periodo del ejercicio fiscal en el cual el contribuyente visitado se encuentre obligado a dictaminarse o bien haya ejercido la opción de cumplir con dicha obligación fiscal, la autoridad fiscal competente concluirá anticipadamente dicha visita domiciliaria comunicándole por escrito al contribuyente la conclusión de la visita y los motivos de tal hecho. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan ejercido o iniciado directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación al actualizarse alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 48 B de este Código.

Artículo 48 B.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y la demás información y documentación con éste relacionada, a que se refieren los artículos 47 C, 47 G y 47 H de este Código, estarán a lo siguiente:

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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