Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 49

TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Artículo 49.- Las autoridades fiscales calcularán presuntivamente la base que servirá para la determinación de las contribuciones cuando los visitados:

I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

II. No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.

III. Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados.

IV. No lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en la forma y términos que ordene este Código.

V. Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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