Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 50

TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Artículo 50.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base o fuente generadora de contribuciones utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Considerarán, salvo prueba en contrario, que la información contenida en libros, registros y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona. También se podrá considerar, salvo prueba en contrario, la información que proporcionen terceros a solicitud de la autoridad fiscal.

II. Podrán tomar como base los datos contenidos en cualquiera de las tres últimas declaraciones correspondientes a cualquier contribución federal, estatal o municipal, que hubieren sido presentadas, sean del mismo ejercicio o de cualquiera de los cinco últimos ejercicios.

III. Utilizarán la información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubiere n presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales y estatales.

IV. Considerarán los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en éste Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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