Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 391

TITULO DECIMO

Artículo 391.- El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores de los créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes. En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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