Artículo 400.- La intervención se levantará cuando:
I. El crédito fiscal se hubiera satisfecho.
II. Cuando por sentencia o resolución de autoridad competente así se decrete.
III. Cuando se desprenda a través de los informes que rinda el propio interventor que la negociación no cuenta con liquidez, ni que sus operaciones garanticen la recuperación del crédito fiscal.
IV. Cuando de conformidad con este Título se haya enajenado la negociación. En los casos de las fracciones I y IV de este artículo, la oficina ejecutora comunicará el hecho a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.