Artículo 401.- Los interventores con cargo a caja o en administración, así como los administradores de bienes inmuebles que causen rentas, percibirán mensualmente por concepto de honorarios, el 5 al millar de los ingresos brutos mensuales que perciba el contribuyente o del importe mensual de las rentas, respectivamente.
I. Para los interventores con cargo a caja y los administradores de bienes inmuebles que causen rentas, los honorarios referidos no podrán ser inferiores a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente del área geográfica “A”, ni mayores a mil días del salario mínimo referido. Cualquiera que fueran las gestiones, operaciones y actos administración que realicen, aun y cuando la intervención dure menos de un mes.
II. Para los interventores en administración, los honorarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no podrán ser inferiores a trescientos días de salario mínimo general vigente del área geográfica en la que se encuentre la negociación, ni mayores a dos mil días del salario mínimo referido.
Los interventores con cargo a caja o en administración podrán solicitar a la autoridad ejecutora que contrate al personal auxiliar que se estime necesario, para el adecuado desempeño de su encargo. Asimismo podrá solicitar la contratación de los servicios indispensables para proteger el interés fiscal en su depósito y el desempeño de su función.