Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 53

TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Artículo 53.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones y aprovechamientos omitidos y sus accesorios, imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la última declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo.

II. Se presentó o debió presentarse la declaración, que corresponda a una contribución que no se pague periódicamente, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se cometió infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción es de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que cesó la consumación o se realizó la última conducta o hecho.

IV. Se haya cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la hacienda pública. El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal o cuando se interponga algún medio de defensa. El plazo de caducidad que se suspenda con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que, dentro de los plazos señalados en el artículo 48 de este Código, se levante acta final, se notifique oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. El plazo señalado en este artículo se suspenderá cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso del cambio correspondiente o cuando se hubiere presentado el aviso, el domicilio sea inexistente, incorrecto o falso. En estos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe representante legal de la sucesión. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de la autoridad fiscal.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en este Código, de empadronarse o registrarse ante la autoridad fiscal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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