Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 70

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS DEL ESTADO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS

Artículo 70.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en las cuotas y tarifas de los derechos contemplados en este Capítulo, se actualizarán el primer día del mes de enero de cada año. Para tal efecto se aplicará el factor de actualización anual que se establece en la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal de que se trate sobre aquellas cuotas y tarifas de los derechos que no hayan sido modificadas desde la última actualización general indicada en el párrafo anterior. El factor será publicado en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Las cifras que presenten diferencias por redondeo hasta por dos pesos, derivado de la aplicación del factor de actualización anual a los valores históricos no redondeados que tenga la Secretaría de Finanzas en sus registros, se incorporarán automáticamente en los montos de los derechos contemplados en este Capítulo. Las cantidades de los derechos que se señalan como límites mínimos o máximos se actualizarán con la misma periodicidad y factor de actualización referidos. Cuando el pago de los derechos se haya efectuado por el contribuyente y no sea prestado por alguna eventualidad sustantiva, incapacidad técnica o material, se procederá en su caso, a la devolución de la contribución enterada, no siendo obligatoria la prestación del servicio para la autoridad. Una vez realizado el pago de los derechos el contribuyente o retenedor deberá de efectuar su trámite ante la autoridad prestadora del servicio a más tardar en un plazo de treinta días.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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