Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 70 TER

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS DEL ESTADO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS

Artículo 70 Ter.- Siempre que así lo establezca expresamente la ley de su creación u otras disposiciones aplicables, los montos de los derechos por los servicios que presten los organismos públicos descentralizados podrán actualizarse cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se actualizaron por última vez conforme al presente artículo, exceda del 10% (diez por ciento) utilizando el factor de actualización que a continuación se describe. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes siguiente a aquél en el que se haya dado el incremento respectivo y se mantendrá vigente hasta la fecha de entrada en vigor de una nueva actualización. Para efectos de lo previsto en el párrafo siguiente se entenderá por “periodo” el plazo comprendido entre el mes en que se calculó la última actualización conforme al presente artículo y el mes en el que a partir de dicha fecha el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda del 10% (diez por ciento); en el entendido que el primer “periodo” empezará a contar a partir del mes de enero de 2009. El factor de actualización a que se refiere el primer párrafo de este artículo se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al último mes del periodo respectivo, entre el índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al primer mes de dicho periodo. La Secretaría de Finanzas publicará en la Gaceta del Gobierno el factor de actualización en el entendido de que la falta de publicación no afectará su actualización.

Con relación a aquellos derechos que se calculen con base en límites mínimos y máximos, los montos mínimos y máximos se actualizarán de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo. La actualización que en su caso se realice conforme a lo previsto en el presente artículo se llevará a cabo únicamente por el monto o en la proporción que excede de la actualización realizada en el mismo periodo de los montos de los derechos correspondientes que resulte conforme a lo previsto en el artículo 70 de este Código. Derogado.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN TÉCNICA Y DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO”

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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