ARTÍCULO 140.- Para la conversión de los factores a que se refiere esta Ley, cada uno de estos deberá multiplicarse por la Unidad de Medida y Actualización vigente. El producto resultante será la cuota o tarifa a cobrar por cada uno de los conceptos referidos.
Artículo 140
TÍTULO TERCERO DE LOS PRODUCTOS · CAPÍTULO ÚNICO
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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