ARTÍCULO 15.- El impuesto sobre instrumentos públicos y operaciones contractuales, se causará de acuerdo con las siguientes:
TASAS Y TARIFAS
I.- Por el otorgamiento de instrumentos públicos que no tengan por objeto trasmitir o modificar el dominio, sobre el valor de la operación: 6.25 al millar 12
L L L E E E Y Y Y N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 1 1 1 9 9 9 D D D E E E H H H A A A C C C I I I E E E N N N D D D A A A D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O . . .
II.- Por el otorgamiento de poderes notariales, no causando impuesto las cartas poder:
1.27 Unidades de Medida y Actualización.
III.- Por la protocolización de documentos, sean públicos o privados: 1.27 Unidades de Medida y Actualización.
IV.- En los casos que no se exprese cantidad o valor de la operación: 3.15 Unidades de Medida y Actualización.
Este impuesto se pagará mediante declaración ante las oficinas o por los medios autorizados.
I.- El de instrumentos notariales, en la oficina recaudadora en cuya demarcación resida el notario que los autorizó;
II.- El de escrituras privadas, en la oficina recaudadora del lugar, en que se firme el documento o en donde se protocolice;
III.- El de escrituras otorgadas fuera del Estado, en el lugar donde sean registradas.