ARTÍCULO 18.- En los casos en que el documento cause efectos dentro del Estado, el fedatario público retendrá el impuesto y lo enterará ante las oficinas o por los medios autorizados en términos del artículo anterior. Los encargados del Registro Público de la Propiedad, no inscribirán ningún acto o contrato, si no se les comprueba que haya sido pagado el impuesto correspondiente.
La infracción de esta regla los hará solidariamente responsables del pago del crédito fiscal respectivo.