ARTÍCULO 20.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos derivados de la explotación de diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público de manera presencial o por medios digitales, y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Tratándose de eventos a través de medios digitales, se considerarán como tal, aquellos cuya transmisión se haga en vivo, en directo o videogravado en el territorio del estado de Guerrero y por el cual se realice un pago para obtener una liga de acceso, usuario y contraseña o cualquier método que se emplee para poder ingresar a la transmisión del evento.