Ley de Hacienda del Estado de Guerrero (Núm. 419) · Guerrero

Artículo 198

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES

ARTÍCULO 198.- Para los efectos de este impuesto, se considerará:

I.- Que se tiene derecho a obtener ingresos gravables las personas que celebren alguno de los actos o contratos que se enumeran en el artículo 195.

II.- Que tiene derecho a percibir ingresos en el Estado por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 195 cuando el acreedor tenga su residencia en el mismo Estado, aún cuando el pago se obtenga fuera de él o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del propio Estado.

Se exceptúan de ésta los casos que en los créditos de que deriven los ingresos gravables estén a cargo de personas que radiquen fuera del Estado, siempre que el pago se haga fuera del mismo, y se compruebe que, por la percepción de los mismos ingresos se causa un ingreso local, igual al establecido en este capítulo en el lugar de los bienes con que se garantiza el crédito, o de la residencia del deudor.

III.- Que se tiene derecho a obtener ingresos de fuentes de riqueza en el Estado. a) Cuando el deudor resida en él. b) Cuando el pago de los ingresos gravable esté garantizado con bienes ubicados en el Estado, y c) Cuando el capital de que provengan esté invertido en el Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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