ARTÍCULO 201.- No se causa el impuesto que establece este capítulo, cuando los ingresos a que se tenga derecho percibir sean por concepto:
I.- De intereses de bonos, obligaciones o cédulas hipotecarias.
II.- De intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales que rijan su funcionamiento.
III.- De los contratos celebrados con el Estado, con sus Municipios o con la Federación.
IV.- De ingresos por los cuales se pague el impuesto federal al valor agregado o algún otro impuesto local del Estado.