ARTÍCULO 211.- Cuando se haya suspendido el cobro del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 y el actor se desista de la demanda por pago, quedará sin efecto la suspensión y será exigible el pago del impuesto correspondiente sobre la totalidad de los ingresos que el causante haya tenido derecho a percibir con las estipulaciones del contrato, o, en su caso, calculando los intereses con la tasa del 30%, aplicada sobre el monto principal.
Artículo 211
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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