ARTÍCULO 205.- Los notarios ante quienes se efectúen operaciones o contratos que den derecho a percibir ingresos por algunos de los conceptos a que se refiere el artículo 195 podrán autorizar las escrituras respectivas pero deberán dar aviso de su otorgamiento a las oficinas recaudadoras de su jurisdicción, dentro del término de 15 días siguientes a la autorización definitiva de las mismas.
Dentro del mismo término a la fecha de la autorización definitiva de las escrituras respectivas, los notarios estarán obligados a hacer del conocimiento de las oficinas recaudadoras las modificaciones que sufran las escrituras a que se refiere el párrafo anterior. 268
L L L E E E Y Y Y N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 1 1 1 9 9 9 D D D E E E H H H A A A C C C I I I E E E N N N D D D A A A D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E
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La misma obligación tendrán en los casos de escrituras en que se haga constar la extinción de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener los ingresos objeto del impuesto a que este capítulo se refiere. Expresarán en estos avisos, los datos que se exijan en las formas oficiales respectivas.