ARTÍCULO 206.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado no podrán inscribir títulos, contratos o documentos en que se haga constar operaciones de las que se derive el derecho de obtener ingresos gravados por este impuesto, si no se acredita previamente con la copia sellada por la Secretaría de Finanzas y Administración o por las oficinas recaudadoras correspondientes, haberse presentado las manifestaciones que previenen las fracciones I y II del artículo 203.
Tampoco deberán los encargados del Registro Público cancelar las inscripciones relativas a las operaciones, contratos o documentos a que se refiere el párrafo anterior, si no se acredita con las boletas respectivas, estar al corriente del pago del impuesto a que se refiere este capítulo.