Ley de Hacienda del Estado de Guerrero (Núm. 419) · Guerrero

Artículo 262

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y

ARTÍCULO 262.- Para los efectos de este impuesto, se consideran: 281

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I.- Alcohol, la sustancia conocida comúnmente como alcohol etílico, o etanol, cualquiera que sea su fuente y proceso seguido en su elaboración, siempre que a la temperatura de 15° centígrados tenga una graduación mayor de 55° G. L.

II.- Aguardiente, cualquier producto alcohólico producido de la caña de azúcar o de sus derivados, cuya graduación a la temperatura de 15° centígrados, queda comprendida entre 2° y 55° G. L.

III.- Bebidas alcohólicas, todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15° centígrados exceda de 2° G. L.

IV.- Bebidas destiladas, todo líquido potable obtenido por el proceso de alambique cuya graduación a la temperatura de 15° centígrados, exceda de 2º G. L.

V.- Productor o fabricante, la persona física o moral que elabore alcohol, aguardiente común, otras bebidas destiladas y, en general toda clase de bebidas alcohólicas, o bien las amplíe o transforme.

VI.- Adquirente o comprador de primera mano, la persona que adquiera de los productores sean del Estado o de otras entidades federativas, alcohol, aguardiente común, bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas.

VII.- Expendedores, los propietarios o poseedores de los establecimientos en donde habitual o accidentalmente se enajenan bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas en botella cerrada o al copeo, así como alcohol y aguardiente común, al menudeo.

VIII.- Importadores, las personas que reciban, directa o indirectamente del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad o en comisión, depósito, representación o bajo cualquier otro título.

IX.- Embotelladores o envasadores, las personas que envasan alcohol común, bebidas alcohólicas, por cuenta propia o ajena.

X.- Almacenista, comisionista o distribuidores, las personas que posean alcohol, aguardiente común, bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas, cualesquiera que sea su procedencia, y operen con los productos por cuenta propia o ajena.

XI.- Porteadores, las personas que habitual o accidentalmente se dediquen al transporte de bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas, aguardiente común y alcohol en cantidades mayores de quince litros, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen.

XII.- Retenedor, la persona que conforme a las disposiciones de la presente Ley está obligada a retener de los expendedores el impuesto. 282

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Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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