ARTÍCULO 267.- Para los efectos de este impuesto se considera producción o elaboración clandestina, la que se obtenga o encuentre en cualquiera de las circunstancias y condiciones siguientes:
I.- Cuando se pruebe por un acto o revisión de documentos o de inspección, que el fabricante ha elaborado, producido, ampliado, mezclado o transformado productos materia de este gravamen, sin estar registrado en la Secretaría de Finanzas y Administración.
II.- Siempre que dentro de la fábrica se encuentren volúmenes de productos materia del gravamen sin que el contribuyente los hubiere contabilizado para los efectos fiscales.
En este caso, por producción obtenida clandestinamente se entenderá el volumen no registrado o documentado.