Ley de Hacienda del Estado de Guerrero (Núm. 419) · Guerrero

Artículo 6

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 6 .- Es objeto del Impuesto sobre el ejercicio de la Profesión Médica y otras Actividades No Subordinadas, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban dentro del territorio del estado, derivados de la prestación, en forma independiente, de los siguientes servicios:

I.- Los servicios profesionales de medicina, en todas sus especialidades, que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de Sociedades Civiles. Quedan incluidos dentro de este artículo, los médicos veterinarios zootecnistas y los dentistas.

Cuando los servicios sean prestados por conducto de Sociedades Civiles, éstas serán responsables solidarias, por la participación que les corresponda en los ingresos de la misma.

II.- Las comisiones que reciban los agentes, derivados del aseguramiento contra riesgo Agropecuario y los seguros de vida que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

III.- Los prestados por agentes y corresponsales de instituciones de crédito por las comisiones que perciban en el ejercicio de su actividad.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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