ARTÍCULO 65.- Es objeto del impuesto de esta Ley la tenencia y uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Para efectos de este impuesto, se entiende por vehículo entre otros: los automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, eléctrica e híbrida, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos e híbridos y motocicletas.
Asimismo, para efectos de este impuesto, se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se inscriba en el registro vehicular del Estado, cuando el domicilio fiscal en materia federal del tenedor o usuario del vehículo se localice en el Estado, o en su defecto, cuando el domicilio del contribuyente se encuentre en el Estado.
Para los efectos de esta Ley, se presume que el propietario es el tenedor o usuario del vehículo.