Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 23

Artículo 23. Para los efectos de esta Sección se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales, conforme al artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.

Normatividad supletoria del impuesto

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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