Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 39

Artículo 39. Se consideran ingresos por enajenación de bienes inmuebles, conforme lo establecido en el Código:

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;

II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor;

III. La aportación a una sociedad o asociación;

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero; y

V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; y b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye la transmisión de los bienes a su favor.

VII. La transmisión de dominio de un bien inmueble tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

En los casos de permuta entre bienes inmuebles se considerará que hay dos enajenaciones. Párrafo reformado P.O. 24-12-2020

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no pueda determinarse la contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación.

Base del impuesto

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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