Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 60

Artículo 60. Del total de los ingresos obtenidos de la recaudación de este impuesto, se destinarán de la siguiente forma:

I. Cuarenta y cinco por ciento a la constitución de un fondo de promoción y difusión para el turismo del Estado, a la inversión y desarrollo en paraderos turísticos públicos, así como la participación del Estado en los fondos concurrentes con los gobiernos federal y municipales y el sector privado en esta materia y se destinarán por conducto de la dependencia respectiva.

La Secretaría asignará a la dependencia correspondiente los ingresos a que hace referencia la fracción I del presente artículo, dentro de los treinta días siguientes al mes en que se deba pagar este impuesto;

II. Treinta por ciento a la Secretaría para los programas y proyectos que contemple el Ejecutivo del Estado para promoción turística, así como para los gastos de administración integral del impuesto; y

III. Veinticinco por ciento para los gastos relacionados con la provisión de servicios derivados de la materia turística de cada Municipio, siempre y cuando tengan celebrado y vigente un convenio de colaboración con el Estado.

Para efectos de la fracción anterior, la distribución se hará en proporción a la recaudación que registre cada Municipio, de no tener convenio celebrado, los recursos serán destinados en términos de la fracción II del presente artículo.

En la cuenta pública estatal, se deberá reflejar la aplicación que se haga de lo recaudado por este concepto, en los términos de esta Ley.

Capítulo Sexto

Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Sujetos obligados

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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