Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 67

Artículo 67. Quedan exentos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los siguientes:

I. Los eléctricos cuya única fuente de energía sea la electricidad;

II. Los híbridos con dos o más fuentes de energía, donde una de ellas es combustible, las cuales les proveen propulsión ya sea en conjunto o en forma independiente.

Se entenderá por combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica, clasificados en fósiles, entre ellos el gas natural, y no fósiles;

III. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera;

IV. Los de la Federación, Entidades Federativas, Municipios, Ciudad de México y sus alcaldías, así como de sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y los vehículos propiedad de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, que sean utilizados para el cumplimiento de sus fines; así como los destinados a los cuerpos de bomberos y las ambulancias dependientes de las entidades e instituciones a las que hace referencia esta fracción;

V. Los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;

VI. Los que tengan para su primera enajenación, los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos;

VII. Aquellos cuyo año modelo tenga más de diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso;

VIII. Los vehículos destinados al servicio de transporte público;

IX. Los autobuses, remolques y camiones, referidos en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, excepto los tipos pickup; y

X. Los vehículos para discapacitados.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Por los vehículos propiedad de personas físicas de 65 años de edad cumplidos y más, se deberá pagar solamente el cincuenta por ciento del impuesto causado conforme al artículo 69 de esta Ley. Este beneficio solamente aplica para un vehículo por persona.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán comprobar ante el SATEG que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Plazo para el pago de la contribución

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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