ARTÍCULO 15.- Se considera como base gravable de este Impuesto, la que resulte mayor entre las siguientes:
I. - La contraprestación pactada por la realización de cualquiera de las operaciones referidas en el artículo 13 de esta Ley; o
II. - El valor que sirva o hubiese servido de base para el cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refieren los artículos 36 a 43 de la presente Ley.
DE LA TASA